El pasado 13 de agosto del 2009, el Consejo Universitario de la UCR , con el apoyo de la Facultad de Derecho y de la Escuela de Biología, organizó un foro para presentar al público su informe especial sobre la minería química a cielo abierto, al que participaron varios integrantes de Llamado Urgente por el Pais. Como ya se ha vuelto costumbre, ni la Empresa Infinito Gold ni las autoridades de Gobierno (SETENA y MINAET) invitadas con varias semanas de antelación aceptaron venir a debatir públicamente el contenido del informe con sus autores, tal comno lo indican varias notas así como reportes hechos en medios de prensa de reciente publicación.
Ofrecemos sin embargo algunos debates puntuales inconclusos que integrantes de Llamado Urgente por el Pais han mantenido con la Empresa Infinito Gold y con el MINAET por artículos de opinión interpuestos. Notemos que en ambos casos, el debate queda inconcluso al no haber voluntad de arrebatar los argumentos técnicos y legales expuestos.
DEBATE (INCONCLUSO) CON INFINITO GOLD:
Crucitas debe un estudio de impacto ambiental completo
Allan Astorga, geólogo, La Extra, 7 de julio del 2009
El estudio ambiental de Crucitas si es completo
John Thomas, Infinito Gold, La Extra, 21 de julio 2009
Crucitas si debe un estudio de impacto ambiental
Allan Astorga, geólogo, La Extra, 4 de agosto del 2009
Como justificar la extinción de un bosque tropical (I)Jorge Lobo, La Extra, 23 de agosto del 2009
Como justificar la extinción d eun bosque tropcial (II)Jorge Lobo, biólogo, La Extra, 1ero se septiembre del 2009
DEBATE (INCONCLUSO) CON EL MINAET
Crucitas desde la perspectiva internacional
Nicolás Boeglin, especialista en derecho internacional ambiental, La Nación, 21 de febrero del 2009
El proyecto en Crucitas es viable
Jorge Rodríguez Vice Ministro del MINAET, La Nación, 27 de febrero del 2009
Crucitas y el agua: respuesta al señor Vice Ministro
Nicolás Boeglin, especialista en derecho internacional ambiental, La Nación, 7 de marzo del 2009
miércoles, 26 de agosto de 2009
domingo, 16 de agosto de 2009
OBSERVACIONES SOBRE PROYECTO DE LEY BAULAS (Exp. 17383)
Comunicado sobre el Proyecto de Ley Baulas (exp. 17383)
El proyecto de ley denominado “Ley de Rectificación de Límites del Parque Nacional Marino Las Baulas y Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste” (Exp. 17383) firmado por el Presidente de la República y su Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el 5 de mayo del 2009, presentado por el Ministro de la Presidencia ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el 21 de mayo del 2009, y publicado en La Gaceta No. 194 del 29 de junio del 2009, contiene una serie de graves vicios de inconstitucionalidad, atentatorios contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, que a continuación resumimos:
1. Se reduce la superficie del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 1), creado mediante Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM del 5 de junio de 1991 y ratificado por Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, al excluir de sus límites todas las partes terrestres que no entran dentro del concepto de zona pública de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, sin que se hayan realizado los estudios técnicos que justifiquen esta medida, exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
2. No se motiva la propuesta en ningún estudio técnico específico sobre las condiciones ambientales presentes en el área actual del Parque, su zona de amortiguamiento y su zona de influencia, ni sobre la capacidad de carga ambiental que con base en dichas condiciones tiene el área, con fundamento en el cual se pudiera cumplir el requisito exigido por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto a la realización de estudios técnicos que justifiquen la reducción del área silvestre protegida, no siendo posible remplazar dicho estudio con el documento que se cita en la exposición de motivos: “Técnicas de Investigación y Manejo para la Conservación de las Tortugas Marinas”.
3. Se reduce el fin principal de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste: la protección de la tortuga baula y la conservación de su hábitat de anidación, al excluir todo lo referente a lo segundo y limitarlo a lo primero (artículos 5 y 7), con lo cual se disminuye injustificadamente el nivel de protección que originalmente se buscó con la creación del Parque.
4. Se subordina el interés colectivo al interés particular: Partiendo de una concepción absoluta e ilimitada de la propiedad, se coloca el derecho de propiedad y los intereses particulares de los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque por encima de lo que la Sala Constitucional ha llamado “intereses de más alta valía”, referidos en este caso a intereses de protección ambiental, no sólo por la propuesta en sí de excluir todos los terrenos privados de los límites del Parque para evitar que el Estado deba adquirirlos por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, sino también porque a lo largo de todo el proyecto se hace depender de la voluntad de los propietarios la aplicación de cualquier restricción al ejercicio de su derecho de propiedad, que según este proyecto consistiría en el sometimiento al régimen del Refugio Nacional de Vida Silvestre que el mismo crea, y se permite a los propietarios realizar construcciones y desarrollos turísticos e inmobiliarios con usos del suelo y viabilidades ambientales otorgadas inconstitucionalmente según lo ha determinado la Sala Constitucional, especialmente en su sentencia No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008.
5. Se crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste sobre una parte de los terrenos que este mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 2), otorgándole como fin de creación el de “minimizar los impactos antropogénicos en las propiedades privadas colindantes con el Parque Nacional Marino Las Baulas” (artículo 6), con lo cual se disminuye siempre, sin ningún estudio técnico que lo justifique, el nivel de protección que se buscó originalmente con la inclusión de dichos terrenos dentro de los límites del Parque.
6. Se exime de todo régimen de protección, sin ningún estudio técnico que lo justifique, a una parte de los terrenos que el mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, como es el caso de la parte del Cerro El Morro situada más allá de la franja de 100 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria (artículos 1 y 2).
7. Se desconoce el principio preventivo en materia ambiental, y en especial la sentencia de la Sala Constitucional No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008, al permitir a los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque, hacer uso de sus terrenos conforme a lo indicado en sus planos catastrados e inscripciones registrales mientras no se haya dado la demarcatoria del Parque y del Refugio por parte del IGN (artículo 4), al reconocerles como “derechos adquiridos y consolidados los derechos de propiedad, usos de suelos, e infraestructura existentes a esta fecha” (artículo 16), al permitirles realizar mejoras, ampliaciones o similares a las obras existentes de acuerdo con “el régimen aplicable al momento de su construcción” (artículo 16), al exceptuar de la aplicación de los parámetros urbanísticos establecidos en esta ley, y permitirles concluirse de acuerdo con los respectivos permisos de construcción, a las obras que estén en proceso de construcción y que cuenten con viabilidad ambiental (artículo 16), y al permitir que, en las urbanizaciones y condominios existentes y aprobados por el INVU al momento de aprobación de esta ley, las construcciones existentes a dicho momento puedan realizar reparaciones y remodelaciones “a partir del uso de suelo y estructuras existentes” (artículo 17).
8. Se le confieren funciones administrativas a particulares, al otorgarle la aprobación del plan de manejo del Refugio, conjuntamente con el MINAET, a “una Asociación constituida exclusivamente por propietarios de terrenos situados dentro de los límites establecidos para el Refugio, dispuestos a someterse al Refugio” (artículo 9), además de conferirle a dicha asociación la administración de la parte del Refugio que comprende las propiedades privadas (artículo 10), con todo lo cual se delegan en particulares funciones administrativas esenciales, reservadas a los entes y órganos de la Administración Pública, siendo contrario al deber de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, reconocido como principio constitucional en múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
9. Se excluye hacia futuro de cualquier régimen de protección, de manera solapada y evadiendo el requisito de la realización de estudios técnicos que lo justifique, los terrenos privados incluidos dentro de los límites del Refugio, al establecer que su permanencia dentro del Refugio será por plazos de 10 años que se renovarán automáticamente “mientras exista el fin público que motivó la creación de este Refugio” (artículo 2, párrafo cuarto), lo cual constituye un incentivo perverso puesto que a los propietarios les convendría que no llegaran más tortugas baulas a desovar.
10. Se hace un ordenamiento de uso del suelo por la vía de una ley, y sin la integración de la variable ambiental exigida por la Sala Constitucional a partir de su sentencia No. 2002-01220 de las 14:48 horas del 6 de febrero del 2002, al establecer esta propuesta, sin ninguna justificación basada en estudios técnicos referidos a las condiciones ambientales propias del área en cuestión, la zonificación, los usos del suelo y los parámetros urbanísticos que regirán en el Refugio (artículo 12), basando los mismos únicamente en la conveniencia de los propietarios de los terrenos y sus intereses de desarrollo urbano.
11. Se establecen como usos permitidos dentro del Refugio únicamente usos urbanísticos (“a. Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en propiedad individual o en condominio. b. Vivienda turística recreativa. c. Instalaciones recreativas. d. Desarrollos Turísticos, incluyendo ecoturismo. e. Obras de infraestructura pública y privada destinados a la prestación de servicios públicos”) (artículo 11), contradiciendo así los fines de investigación y protección de la flora y fauna silvestres que tienen los Refugios Nacionales de Vida Silvestre según el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 30 de octubre de 1992.
12. Se modifica, para el caso concreto, el concepto de “cobertura” de la Ley de Planificación Urbana, con lo que se permite solapadamente, salvo algunas excepciones, cementar hasta el 100% del área de las propiedades privadas presentes en el Refugio, puesto que en la definición de “cobertura máxima” de las construcciones se aclara que la misma “no incluye terrazas, accesos ni aceras” (artículo 3.3), lo mismo que para ciertas zonas de la zonificación que la misma propuesta de ley establece se aclara que la cobertura máxima “no incluirá accesos, terrazas, acera, ni piscinas” (artículo 12).
13.Se desconoce al Área de Conservación Tempisque (ACT) del SINAC como órgano administrador del Refugio que se pretende crear, al no exigir la propuesta de ley ni siquiera un visto bueno por parte del ACT para que la municipalidad pueda otorgar permisos de construcción dentro del Refugio (artículo 11, párrafo tercero).
14. Se permite un enriquecimiento injustificado de los propietarios de terrenos a costas del Estado, puesto que al incluirlos dentro de un refugio nacional de vida silvestre mixto los mismo están exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), ello a pesar de que la propuesta les permite lucrar con la urbanización de sus terrenos.
Llamado Urgente por el País es un grupo de estudio, de denuncia y de incidencia política, integrado por científicos, académicos y especialistas de diversas disciplinas, preocupados por el incremento vertiginoso del caos ambiental que vive el país y las políticas agresivas en contra de la naturaleza.
Grupo Llamado Urgente por el País
San José, 12 de agosto del 2009
El proyecto de ley denominado “Ley de Rectificación de Límites del Parque Nacional Marino Las Baulas y Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste” (Exp. 17383) firmado por el Presidente de la República y su Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el 5 de mayo del 2009, presentado por el Ministro de la Presidencia ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el 21 de mayo del 2009, y publicado en La Gaceta No. 194 del 29 de junio del 2009, contiene una serie de graves vicios de inconstitucionalidad, atentatorios contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, que a continuación resumimos:
1. Se reduce la superficie del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 1), creado mediante Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM del 5 de junio de 1991 y ratificado por Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, al excluir de sus límites todas las partes terrestres que no entran dentro del concepto de zona pública de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, sin que se hayan realizado los estudios técnicos que justifiquen esta medida, exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
2. No se motiva la propuesta en ningún estudio técnico específico sobre las condiciones ambientales presentes en el área actual del Parque, su zona de amortiguamiento y su zona de influencia, ni sobre la capacidad de carga ambiental que con base en dichas condiciones tiene el área, con fundamento en el cual se pudiera cumplir el requisito exigido por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto a la realización de estudios técnicos que justifiquen la reducción del área silvestre protegida, no siendo posible remplazar dicho estudio con el documento que se cita en la exposición de motivos: “Técnicas de Investigación y Manejo para la Conservación de las Tortugas Marinas”.
3. Se reduce el fin principal de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste: la protección de la tortuga baula y la conservación de su hábitat de anidación, al excluir todo lo referente a lo segundo y limitarlo a lo primero (artículos 5 y 7), con lo cual se disminuye injustificadamente el nivel de protección que originalmente se buscó con la creación del Parque.
4. Se subordina el interés colectivo al interés particular: Partiendo de una concepción absoluta e ilimitada de la propiedad, se coloca el derecho de propiedad y los intereses particulares de los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque por encima de lo que la Sala Constitucional ha llamado “intereses de más alta valía”, referidos en este caso a intereses de protección ambiental, no sólo por la propuesta en sí de excluir todos los terrenos privados de los límites del Parque para evitar que el Estado deba adquirirlos por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, sino también porque a lo largo de todo el proyecto se hace depender de la voluntad de los propietarios la aplicación de cualquier restricción al ejercicio de su derecho de propiedad, que según este proyecto consistiría en el sometimiento al régimen del Refugio Nacional de Vida Silvestre que el mismo crea, y se permite a los propietarios realizar construcciones y desarrollos turísticos e inmobiliarios con usos del suelo y viabilidades ambientales otorgadas inconstitucionalmente según lo ha determinado la Sala Constitucional, especialmente en su sentencia No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008.
5. Se crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste sobre una parte de los terrenos que este mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 2), otorgándole como fin de creación el de “minimizar los impactos antropogénicos en las propiedades privadas colindantes con el Parque Nacional Marino Las Baulas” (artículo 6), con lo cual se disminuye siempre, sin ningún estudio técnico que lo justifique, el nivel de protección que se buscó originalmente con la inclusión de dichos terrenos dentro de los límites del Parque.
6. Se exime de todo régimen de protección, sin ningún estudio técnico que lo justifique, a una parte de los terrenos que el mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, como es el caso de la parte del Cerro El Morro situada más allá de la franja de 100 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria (artículos 1 y 2).
7. Se desconoce el principio preventivo en materia ambiental, y en especial la sentencia de la Sala Constitucional No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008, al permitir a los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque, hacer uso de sus terrenos conforme a lo indicado en sus planos catastrados e inscripciones registrales mientras no se haya dado la demarcatoria del Parque y del Refugio por parte del IGN (artículo 4), al reconocerles como “derechos adquiridos y consolidados los derechos de propiedad, usos de suelos, e infraestructura existentes a esta fecha” (artículo 16), al permitirles realizar mejoras, ampliaciones o similares a las obras existentes de acuerdo con “el régimen aplicable al momento de su construcción” (artículo 16), al exceptuar de la aplicación de los parámetros urbanísticos establecidos en esta ley, y permitirles concluirse de acuerdo con los respectivos permisos de construcción, a las obras que estén en proceso de construcción y que cuenten con viabilidad ambiental (artículo 16), y al permitir que, en las urbanizaciones y condominios existentes y aprobados por el INVU al momento de aprobación de esta ley, las construcciones existentes a dicho momento puedan realizar reparaciones y remodelaciones “a partir del uso de suelo y estructuras existentes” (artículo 17).
8. Se le confieren funciones administrativas a particulares, al otorgarle la aprobación del plan de manejo del Refugio, conjuntamente con el MINAET, a “una Asociación constituida exclusivamente por propietarios de terrenos situados dentro de los límites establecidos para el Refugio, dispuestos a someterse al Refugio” (artículo 9), además de conferirle a dicha asociación la administración de la parte del Refugio que comprende las propiedades privadas (artículo 10), con todo lo cual se delegan en particulares funciones administrativas esenciales, reservadas a los entes y órganos de la Administración Pública, siendo contrario al deber de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, reconocido como principio constitucional en múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
9. Se excluye hacia futuro de cualquier régimen de protección, de manera solapada y evadiendo el requisito de la realización de estudios técnicos que lo justifique, los terrenos privados incluidos dentro de los límites del Refugio, al establecer que su permanencia dentro del Refugio será por plazos de 10 años que se renovarán automáticamente “mientras exista el fin público que motivó la creación de este Refugio” (artículo 2, párrafo cuarto), lo cual constituye un incentivo perverso puesto que a los propietarios les convendría que no llegaran más tortugas baulas a desovar.
10. Se hace un ordenamiento de uso del suelo por la vía de una ley, y sin la integración de la variable ambiental exigida por la Sala Constitucional a partir de su sentencia No. 2002-01220 de las 14:48 horas del 6 de febrero del 2002, al establecer esta propuesta, sin ninguna justificación basada en estudios técnicos referidos a las condiciones ambientales propias del área en cuestión, la zonificación, los usos del suelo y los parámetros urbanísticos que regirán en el Refugio (artículo 12), basando los mismos únicamente en la conveniencia de los propietarios de los terrenos y sus intereses de desarrollo urbano.
11. Se establecen como usos permitidos dentro del Refugio únicamente usos urbanísticos (“a. Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en propiedad individual o en condominio. b. Vivienda turística recreativa. c. Instalaciones recreativas. d. Desarrollos Turísticos, incluyendo ecoturismo. e. Obras de infraestructura pública y privada destinados a la prestación de servicios públicos”) (artículo 11), contradiciendo así los fines de investigación y protección de la flora y fauna silvestres que tienen los Refugios Nacionales de Vida Silvestre según el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 30 de octubre de 1992.
12. Se modifica, para el caso concreto, el concepto de “cobertura” de la Ley de Planificación Urbana, con lo que se permite solapadamente, salvo algunas excepciones, cementar hasta el 100% del área de las propiedades privadas presentes en el Refugio, puesto que en la definición de “cobertura máxima” de las construcciones se aclara que la misma “no incluye terrazas, accesos ni aceras” (artículo 3.3), lo mismo que para ciertas zonas de la zonificación que la misma propuesta de ley establece se aclara que la cobertura máxima “no incluirá accesos, terrazas, acera, ni piscinas” (artículo 12).
13.Se desconoce al Área de Conservación Tempisque (ACT) del SINAC como órgano administrador del Refugio que se pretende crear, al no exigir la propuesta de ley ni siquiera un visto bueno por parte del ACT para que la municipalidad pueda otorgar permisos de construcción dentro del Refugio (artículo 11, párrafo tercero).
14. Se permite un enriquecimiento injustificado de los propietarios de terrenos a costas del Estado, puesto que al incluirlos dentro de un refugio nacional de vida silvestre mixto los mismo están exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), ello a pesar de que la propuesta les permite lucrar con la urbanización de sus terrenos.
Llamado Urgente por el País es un grupo de estudio, de denuncia y de incidencia política, integrado por científicos, académicos y especialistas de diversas disciplinas, preocupados por el incremento vertiginoso del caos ambiental que vive el país y las políticas agresivas en contra de la naturaleza.
Grupo Llamado Urgente por el País
San José, 12 de agosto del 2009
miércoles, 12 de agosto de 2009
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE CODIGO DE MINERIA
Atentiendo una consulta abierta del MINAET sobre el nuevo proyecto de código de minería, presentado oficialmente el pasado 16 de julio del 2009, el Grupo Llamado Urgente por el Pais envío el pasado 10 de agosto un conjunto de observaciones advirtiendo del serio sesgo de este proyecto de ley, que se desglosan a continuación.
Observaciones sobre el Proyecto de Ley de Código de Minería, puesto a consulta por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en Julio del 2009
Introducción
En lo que sigue se enumeran y explican algunas de las observaciones, más importantes, del Proyecto de Ley del Código de Minería. Se acompaña además con una conclusión final sobre el proyecto de ley y una solicitud de las autoridades correspondientes y a la sociedad general, respecto a los pasos a seguir sobre el tema de la Minería en Costa Rica.
Principales observaciones
1. Se incluye como parte de las áreas susceptibles de exploración y explotación minera el espacio geográfico marino del país, y en particular la plataforma continental. (Artículo 1).
Con ello se abre la posibilidad de que, eventualmente, yacimientos minerales presentes en el suelo marino de la plataforma continental puedan ser objeto de actividad minera, con las enormes y negativas consecuencias ambientales que ello tendría.
Cabe aclarar que debido a las condiciones geológicas que tiene el país, es decir, ser producto del choque de placas, existe posibilidad de que en el subsuelo de la plataforma continental se presenten yacimientos mineros metálicos. Y no solo en la plataforma continental, sino también en otros espacios de aguas más profundas. De allí que el concepto correcto que debe plantearse en este caso es de la Zona Económica Exclusiva y no el de mar patrimonial. Esto en razón de lo que se argumenta más adelante, en el sentido de que se debe dejar claro en la Ley que el Estado no va a concesionar ni a realizar por sí mismo actividades de exploración o explotación minera en TODA la Zona Económica Exclusiva de tu espacio geográfico marino.
2. Se declara de conveniencia nacional toda la actividad minera y se señala que el Estado la fomentará "mediante políticas públicas y programas orientados a la atracción de inversiones, el fortalecimiento de la investigación y las buenas prácticas mineras". (Artículo 3).
De esta manera, la minería, sea esta metálica o no metálica, podrá ser considerada como parte de las excepciones que establece el artículo 19 de la Ley Forestal, con lo cual podrán devastar bosques primarios por debajo de los cuales se presenten yacimientos minerales, no solo metálicos (oro, plata, cobre, níquel, entre otros), sino también no metálicos (calizas para producción de cemento o piedra y arena para la construcción). También se facilita la afectación de los ríos y sus áreas de protección.
Una declaratoria de "conveniencia nacional" no tiene más fin que poder hacer tala rasa de bosques naturales (artículo 19, inciso b), de la Ley Forestal) y poder cortar árboles en las áreas de protección de los ríos, nacientes, etc. (artículo 34 de la Ley Forestal). Al hacer esta declaratoria para la actividad minera, se quiere dar a entender que cualquier proyecto minero es, per se, de conveniencia nacional, sin embargo esto es un error, ya que el balance costo-beneficio debe hacerse para cada proyecto específico. No puede ser válida una declaratoria de conveniencia nacional de tipo genérica.
Por otro lado, habría que preguntarse si la actividad minera en general puede ser considerada al menos "de interés público", o sólo algunos tipos de actividad minera, o si una declaratoria como ésta debería hacerse también proyecto por proyecto. Se debe tener presente que una declaratoria "de interés público" lo que viene a justificar es la expropiación de terrenos privados para ese fin público.
3. Se establece que todos los yacimientos minerales (metálicos y no metálicos) pueden ser concesionados para la explotación (Artículo 4).
Se presume aquí que existe un interés del país de que los yacimientos minerales metálicos puedan ser concesionados para su explotación, por parte, principalmente de empresas privadas. Esto, sin que se haya puesto en discusión ante la sociedad costarricense si existe un verdadero interés de que se haga explotación minera metálica en un país tropical como Costa Rica, con el costo ambiental que eso tiene.
Al respecto, se deben tomar en cuenta varios aspectos geológicos y ambientales que en la propuesta de ley se presumen que están superados y que realmente requieren una revisión y discusión más amplia.
En primer lugar se tiene que tener claro que Costa Rica es un país volcánico, cuyo territorio continental es producto del choque de placas y en el que, los yacimientos minerales metálicos se presentan principalmente en terrenos de cordilleras o mesetas volcánicas y de rocas ígneas intrusivas, que coincidentemente corresponden con zonas de montañas, cubiertas por suelos fértiles, presencia de ricos acuíferos y coberturas boscosas donde reside una importante biodiversidad.
En segundo lugar, como lo ha demostrado el estudio de Grúas II del mismo MINAET, hay que tener presente que la biodiversidad, en gran parte se encuentra en terrenos de propiedad privada. Ante ello, presumir que la explotación de los eventuales yacimientos mineros metálicos que se presentan en esos terrenos, es más importante que la biodiversidad de los ecosistemas que se presentan en la cobertura boscosa de los terrenos donde se presenta, puede significar aceptar de forma implícita que se desea sacrificar esos valiosos y estratégicos recursos (suelo, aguas, bosque y biodiversidad) a cambio de la extracción de los minerales metálicos.
La aprobación del Código Minero propuesto, dentro del marco explícitamente abierto a la minería como está redactado, significa aceptar que se desea hacer ese sacrificio, sin que se realice una verdadera y abierta discusión sobre el tema.
Dada la discusión y debate que ha tenido el país sobre el tema de Crucitas y los malos ejemplos de minería metálica que se han dado en el país y en otros países, lo correcto sería plantear a la sociedad costarricense la necesidad de conocer su opinión de si se quiere que la minería metálica forme parte de su modelo de desarrollo económico y social. En particular si ello representa poner en riesgo los recursos naturales más importantes que sustentan al país mismo.
4. Se establece que las municipalidades deben, en los planes reguladores, por medio de una consulta a la Dirección de Geología y Minas, establecer áreas de vocación minera (metálica y no metálica). (Artículo 6).
Se condiciona así que los todavía incipientes y débiles ordenamiento y planificación territorial del país, deban considerar la minería y definir áreas para que la misma se ejecute a nivel cantonal.
Además de irrespetar el mandato constitucional de la autonomía municipal, se induce a retardar el ya atrasado proceso de planificación de uso del suelo en los cantones, haciendo que como parte de la misma, se deba integrar la definición de áreas de vocación minera.
De esta manera se induce que el Estado, por medio de las municipalidades facilite a la actividad minera sus labores y además, que la oficialice por medio de sus planes reguladores. Se presume nuevamente lo señalado en el punto 3, respecto a que se considera que la minería (metálica y no metálica) es estratégica para el país, lo cual no es cierto.
5. Cambia el requerimiento de presentar de forma obligatoria un Estudio de Impacto Ambiental que la actividad minera (metálica y no metálica) debe realizar de forma previa al otorgamiento de la concesión minera. (Artículo 9).
En el actual Código Minero, TODOS los proyectos mineros están obligados a presentar un Estudio de Impacto Ambiental de forma previa a la solicitud de concesión de exploración minera o de explotación minera. En la propuesta aquí analizada, se dice que la concesión minera o ampliación de área deberá contar con una Viabilidad Ambiental y que la SETENA determinará el instrumento de evaluación pertinente, de acuerdo al proyecto propuesto.
Este aspecto resulta sumamente grave, dado que a criterio de la SETENA, grandes proyectos mineros metálicos podrían ser aprobados ambientalmente por medio de instrumentos muy simples, sin que se de espacio para que las comunidades, instituciones y ciudadanos en general, puedan externar su opinión al respecto. Con ello se contradice el tema de participación que establece la Ley Orgánica del Ambiente.
El requerimiento obligatorio de un Estudio de Impacto Ambiental debe prevalecer para toda la actividad minera, debido a que se trata de una actividad de muy alto impacto ambiental, salvo tal vez, para la actividad minera no metálica de tipo artesanal, que si debería cumplir con el trámite de evaluación de impacto ambiental que la SETENA le asigne según el proyecto.
6. Se sigue con el mismo modelo de una Dirección General de Geología y Minas tal y como ha existido hasta ahora, débil y fomentadora de la minería; y no se aprovecha la oportunidad para crear un Servicio Geológico Nacional, que venga a resolver los verdaderos problemas que tiene el país en materia de Geología y de Minas (Artículo 10).
Hasta ahora, y desde el año 1982, cuando se aprobó el primer Código de Minería en Costa Rica, es decir, hace 27 años, la Dirección de Geología y Minas sólo ha cumplido una función como ente que fomenta y "fiscaliza" la actividad minera en Costa Rica.
Sus tareas en el campo de la geología han estado abandonadas por todos esos años. El mejor ejemplo de eso, es el tema vinculado al Mapa Geológico de Costa Rica. A pesar de ser una de sus tareas, esta dirección no la ha cumplido. En este sentido existe una enorme tarea sin resolver. Resulta sorprendente que un país como Costa Rica, que por muchos años ha sido el único, en Centroamérica y el Caribe, donde se cuenta con una carrera de Geología completa desde el año 1974, siga sin tener uno solo de los mapas geológicos de las 146 hojas 1:50.000 oficializado por el Estado.
La sorpresa se da cuando otros países de la región de Centroamérica y el Caribe, cuentan con servicios geológicos desde hace años y disponen de esa información y su debida actualización periódica desde hace mucho.
Ahora bien, la necesidad de convertir a la Dirección de Geología y Minas en un Servicio Geológico no debe llevar como primer objetivo el que se convierta en una entidad que haga investigación para facilitar y fomentar la minería en el país. Su objetivo debe ser otro, es decir, fomentar la investigación geológica y la formalización de mapas geológicos de diversas escalas, para que estos sirvan a las instituciones y a la sociedad en general, para diversos y estratégicos usos, como son el ordenamiento del territorio, la gestión del riesgo y otros usos científicos y aplicados.
La tarea minera debe ser definida después de una discusión y una decisión abierta en la sociedad costarricense, en particular, respecto a la minería metálica. Se está claro que en el país es necesario el desarrollo de minería no metálica, pues ésta aporta los agregados para la construcción. No obstante, esta misma minería requiere ser bien regulada para que no se convierta en una fuente de enriquecimiento para unos pocos y también como una fuente de deterioro del ambiente, incluyendo los ríos.
7. Se induce la creación a futuro de un Ministerio de Minas de Costa Rica (artículo 11)
En la propuesta de Ley, y siguiendo la línea de que la minería es una actividad estratégica para el país, asunto que definitivamente no está discutido ni resuelto por la sociedad costarricense, y sin considerar la realidad ambiental y social del país, se establecen las bases para que la Dirección de Geología y Minas se transforme en algún momento en el Ministerio de Minas de Costa Rica.
Se nota aquí nuevamente que el nombre de Dirección de Geología y Minas es una mampara, pues al convertirlo en Ministerio, el tema geológico queda relegado dejando ver las intenciones reales de lo que se quiere hacer verdaderamente, es decir, convertir a la actividad minera, en particular la minería metálica, en una actividad económica "estratégica" del desarrollo del país. Asunto que en realidad debe ser ampliamente discutido, ya que, como se indicó más atrás, para un país tropical y de alta biodiversidad, con grandes riquezas en agua y paisaje, este tipo de modelo económico resulta altamente contraproducente y contradictorio.
8. Se establece que las áreas de concesión de exploración minera sean de 20 Km2 y que las áreas de concesión de explotación sean de 5 Km2, es decir, que si las condiciones geológico-mineras son favorables, podrían abrirse gigantescos tajos de hasta 500 hectáreas de diámetro. (Artículo 22).
Con esta propuesta se deja ver el verdadero sentido que tiene la propuesta de Código de Minería, que no es otro que facilitar y allanar la legislación para promover la minería metálica en Costa Rica. No se debe olvidar (ver punto 2) que este mismo Código está declarando la Minería como de CONVENIENCIA NACIONAL, para poder realizar tala rasa de bosques naturales, y que, como se verá más adelante, abre los territorios indígenas a que se desarrollen actividades mineras. La suma de estos factores, con lo señalando también más atrás, respecto a las condiciones geológicas que tiene el país y los lugares donde se podrían presentar recursos mineros metálicos, hace que de aprobarse un Código como éste, el país corra un ENORME PELIGRO de convertirse en una amplia zona de explotación minera a lo largo de sus cordilleras y mesetas de origen volcánico e ígneo, lo cual representa más del 50 % del territorio nacional continental.
9. Se sigue estimulando la explotación indiscriminada y poco planificada de la arena y piedra de los ríos, sin aprovechar para legislar fijando apropiados criterios técnicos que protejan el ambiente y permitan planificar la actividad minera no metálica en los cauces de dominio público. (Artículo 22).
Se establece que se pueden obtener concesiones de explotación minera (metálica – depósitos de placer de oro, por ejemplo- y no metálica), en cauces de dominio público, por el ancho del cauce y por longitudes de hasta dos kilómetros lineales.
NO se fijan lineamientos que condicionen esas concesiones, pudiendo realizarse éstas en cualquier río y adyacentes las unas a las otras, con lo que se pueden producir grandes daños a los ecosistemas fluviales, a causa de los EFECTOS ACUMULATIVOS.
No se condiciona la extracción de materiales minerales no metálicos (arena y piedra) a cumplir una misión técnica y ambiental de controlar las inundaciones, tomando en cuenta una efectiva planificación de la actividad.
10. Se cambia la potestad que tenía la Asamblea Legislativa para discutir la posibilidad de que se diera actividad minera en territorios indígenas y se abre a que ésta se dé, por parte de las empresas privadas, con una autorización de la comunidad indígena; además señala que el Estado no requeriría de esta autorización y que podría hacer directamente la explotación minera en esos territorios. (Artículo 27).
Existen territorios indígenas que tienen potencial minero, debió a que geológicamente se localizan en terrenos de rocas ígneas, en donde pueden encontrarse yacimientos minerales de cobre, oro, plata y otros metales preciosos.
A sabiendas de esto, el Código sustituye la potestad dada en el actual Código de Minería para que fuera la Asamblea Legislativa la que aprobaba eventuales concesiones en dichos territorios y se sustituye por una acción en la que a las empresas mineras, en acuerdo con la comunidad indígena y certificado mediante un simple acto de notario público, se les otorgue la posibilidad de realizar labores de exploración y explotación minera en esos territorios.
Para colmo de males, levanta el impedimento para que el mismo Estado pueda realizar directamente la explotación sin realizar ese trámite. Se pretende así, atropellar los derechos de los aborígenes y extraer las riquezas mineras de sus territorios.
11. Se subestima la evaluación ambiental que debe realizarse de previo a que se obtenga la concesión de explotación minera, al darse seguridad al concesionario de que una vez que le declare a la Dirección de Geología y Minas la existencia de reservas probadas y probables, ese material minero le pertenece. (Artículo 29).
El alcance de lo que se establece en este artículo debe evaluarse con mucho cuidado, pues puede tener grandes repercusiones para el Estado costarricense. Lleva consigo una "trampa" muy bien escondida.
Veamos un ejemplo: supongamos que una empresa que realiza un proyecto de exploración minera, en su informe final le reporta a la Dirección de Geología y Minas el hallazgo de un yacimiento minero con reservas probadas. Con este hecho y la aprobación del informe por parte de la Dirección de Geología y Minas, la empresa que reporta ese yacimiento, "adquiere propiedad sobre dichos recursos". Ahora bien, para explotarlos tiene que solicitar la concesión de explotación y, antes de eso, realizar el trámite de viabilidad ambiental. ¿Qué pasaría si la viabilidad ambiental es negada debido a que para explotar el yacimiento se pueden generar grandes y severos daños al ambiente?
La empresa podría exigir al estado que le pague el costo del yacimiento, por no autorizarlo a extraer el mismo por un asunto ambiental. Como se ve, el artículo así redactado favorece de forma irrestricta a los mineros y no protege al Estado y al país.
Sobre este mismo tema, es importante subrayar dos hechos importantes: primero que todo, los yacimientos mineros, tal y como lo establece la Constitución Política de Costa Rica, son propiedad del Estado Costarricense y por tanto de todos sus ciudadanos, tanto de las generaciones presentes como futuras. Este hecho no puede ser cambiado, por la circunstancia de que una minera pruebe que ha descubierto y delimitado un yacimiento minero.
En segundo lugar, la actividad minera es una actividad de alto impacto ambiental y también de alto riesgo. De allí que el hallazgo de un eventual yacimiento minero no puede, bajo ninguna circunstancia, dar la seguridad de que el mismo puede ser extraído.
Por eso se separa el trámite ambiental de exploración y explotación. Subordinar el tema ambiental al tema económico minero no es para nada correcto en un país tropical, donde el desarrollo de la minería podría representar grandes daños ambientales, en particular bajo las condiciones de minería que establece la misma propuesta de Código.
12. Se establece una garantía de cumplimiento minero que favorece a los mineros y no resulta útil al Estado. (Artículo 29).
Para los proyectos de minería no metálica se dice que el monto de la garantía se establece de acuerdo a "las labores propuestas y el área concesionada". Por su parte, para minería metálica, se "definirá de acuerdo con las labores propuestas y el área impactada por las labores a desarrollarse". Esta visión es obsoleta y favorece a todas luces a los mineros.
En ambos tipos de minería, que por lo general generan tajos, se produce un impacto en TRES DIMENSIONES y no solo en un dos, es decir, en un área dada. Bajo estas circunstancias, durante su operación, la mina representa una actividad de muy alto riesgo, razón por lo cual, debe estar obligada a usar los más exigentes estándares de operación y en particular, prácticas mineras sostenibles.
El que se estableciera una garantía de cumplimiento en función del valor del yacimiento minero a explotar, en un valor porcentual no menor del 5 %, daría mayor garantía de que quienes se dediquen a esta actividad asuman una gran responsabilidad ante la sociedad costarricense.
13. Se aumentan significativamente los plazos de concesiones de exploración minera (artículo 34) y de explotación minera (artículo 40), así como de las prórrogas que se puedan dar a esas actividades, sin que se exija para ambos casos que se realice una actualización de la evaluación de impacto ambiental.
En el caso de las exploraciones mineras se incrementa el plazo de tres a cinco años, y la prórroga se amplia de dos a tres años. Por su parte para la explotación minera, se amplía el plazo (para los tajos) de 25 años a 30 años y las prórrogas se mantienen en 10 años. En los casos de extracción en ríos, se establece un plazo de 15 años con una prórroga de 10 años.
Como puede verse, nuevamente el Código está redactado en función de favorecer a los intereses mineros. Esto se confirma con el hecho de que al final del plazo de explotación y su prórroga, si el concesionario demuestra que hay más reservas, puede solicitar nuevamente la explotación, con plazos iguales a los señalados.
Este artículo resulta de gran importancia, si se toma en cuenta lo señalado en el mismo Código respecto al área de concesión (20 Km2) y el hecho de que mientras se explote un yacimiento, la misma empresa puede seguir haciendo exploración minera.
14. Se establece el "permiso para el beneficio minero", sin que se solicite el requisito previo del trámite de evaluación de impacto ambiental, y que además, deja abierta la posibilidad de que se procese material minero proveniente de fuentes "externas" autorizadas por la Dirección de Geología y Minas. (Artículo 46).
Este artículo trae consigo también una posible "trampa", en el sentido de que no define con claridad conceptos como el de "fuentes autorizadas". Esto por cuanto, cualquier persona física o jurídica (empresa), que no sea titular de una concesión de explotación, que "adquiera por cualquier medio lícito minerales", puede obtener un permiso de beneficio minero, al cual no se le establece el requerimiento de una viabilidad ambiental y tampoco se le establece un plazo para su operación (Artículo 47).
Ante esto, surgen varias preguntas inquietantes: ¿se abre aquí la puerta para que se importen materiales mineros de otros países para que sean procesados en el país? Si es así, ¿se podrá importar cualquier tipo de material mineral, incluso radioactivos?
Es evidente que la redacción del artículo abre puertas peligrosas que nuevamente, parecen estar dirigidas a facilitar y beneficiar a la actividad minera.
15. Se reduce al mínimo la consulta a otros entes por parte de la Dirección de Geología y Minas, durante el proceso de evaluación técnica geológico – minera para decidir sobre el otorgamiento de la concesión, excluyendo así la consulta a otros entes cuya información es de gran relevancia para tomar la decisión. (Artículo 49).
En el caso de explotación en ríos, se consulta al Departamento de Aguas del MINAET. Por su parte, para concesiones de explotación de tipo tajo o cantera, se consulta al INTA (Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria) del Ministerio de Agricultura y Ganadería. No se incluye consulta sobre biodiversidad a la CONAGEBIO, tampoco al SENARA sobre el tema de aguas subterráneas, ni a la CNE sobre el tema de amenazas y peligros naturales y antrópicos. Tampoco se hace consulta al municipio donde se localizará el tajo para conocer su opinión sobre los efectos en el cambio de uso del suelo que se sugiere.
Es importante señalar que en ausencia de ordenamiento territorial en el país, y de planes de uso del suelo en la mayoría de éste, y considerando además el hecho de que en el mismo código aquí analizado se declara a la minería de conveniencia nacional para permitir tala rasa de bosque natural, la realización de esas consultas se hace indispensable.
16. Se debilita y reduce la posibilidad de que los ciudadanos presenten oposiciones a las solicitudes de concesiones mineras, favoreciendo así, nuevamente a las mineras. (Artículo 54).
El Código de Minería actualmente vigente establece, en su artículo 80, que "aceptada en trámite la solicitud, se ordenará, dentro del plazo de ocho días, publicarla en el Diario Oficial "La Gaceta", por dos veces, en días alternos, según extracto que redactará la Dirección de Geología y Minas…" (el subrayado no es del original).
Por su parte, la propuesta de Código de Minería aquí discutido, establece que el edicto se publicará en La Gaceta y un periódico de circulación nacional, por una sola vez.
17. Se amplían de forma significativa los derechos de las mineras, en especial la posibilidad de que puedan suspender la mina hasta por tres años, por razones técnicas, de mercado, económicos o financieras, con la posibilidad de que el Estado les pueda prorrogar esa suspensión hasta por un año más, sin que se consideren los daños ambientales que puedan ocurrir durante ese período. (Artículo 70).
La posibilidad de que la mina pueda suspender hasta por cuatro años sus operaciones tiene importantes consecuencias sociales y ambientales: ¿Qué sucedería con los trabajadores contratados? ¿la empresa pagará sus salarios durante ese tiempo? Es muy probable que no sea así. ¿Qué pasaría con su viabilidad ambiental? ¿Qué pasaría con los impactos ambientales ya generados y las medidas ambientales a aplicar?
El riesgo que correría el Estado por esas consecuencias es muy alto y paradójicamente, sus beneficios serían nulos, dados que durante la suspensión no habría pago de impuestos ni de cánones.
Como puede verse, este artículo es una muestra más del enorme sesgo que tiene toda la propuesta de Código Minero en pro de la minería.
18. Se elimina por completo el Título XV del actual Código Minero, referente a "las normas de protección del ambiente", en vez de ser mejoradas y modernizadas al tenor de la nueva legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 18 años.
En el actual Código de Minería este título incluye siete artículos (101 – 107) en el que se establecen lineamientos ambientales que debe cumplir de forma específica la actividad minera.
Es cierto que cuando se redactaron originalmente, para 1982, no existía la Ley Orgánica del Ambiente ni tampoco el requerimiento de la evaluación de impacto ambiental, razón por la cual se introdujo como parte de ese articulado.
No obstante, ese articulado original va más allá, al fijar lineamientos normativos ambientales para la minería propiamente dicha. Dichos lineamientos debieron ser incluidos y desarrollados con más profundidad. Por el contrario, lo que se hizo fue eliminarlos por completo.
19. Se reduce de forma significativa el Título XVII (Hechos ilícitos mineros), adicionado mediante la Ley No. 8246 del 24 de abril del 2002, con lo cual se favorece a las mineras de forma notable, al disminuir la tipificaciones de las infracciones y las multas que pueden aplicarse a la actividad (artículos 78 - 85).
El título referido, tal como existe hoy día, incluye tres capítulos sobre: a) Disposiciones Generales, b) Infracciones y sanciones administrativas y c) Delitos mineros, que conforman en total de 27 artículos que especifican las infracciones y las respectivas multas sancionatorias. Este articulado es muy específico dado que a cada infracción le establece la respectiva multa.
Así por ejemplo, en el artículo 136 actual se indica textualmente: "Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación aprobado" (el subrayado no es del original).
Mientras tanto, la propuesta de Código de Minería aquí analizado, en su artículo 78, inciso a), establece, para esa misma infracción, una multa de 20 salarios base.
Como puede verse en este caso, la multa por la misma infracción se reduce a un tercio de la actual. ¿Qué significa esto? ¿Cuál es la razón para ello?
20. En clara contradicción con la Constitución Política (artículo 6) y con el mismo artículo 1 del Código de Minería, se permite que los propietarios privados que tengan en su terreno un yacimiento de minerales no metálicos, puedan utilizar el mismo para el arreglo de los caminos internos de la propiedad o reparación de infraestructura del inmueble. (Artículo 86).
Con este artículo se exime a los grandes propietarios de terrenos, particularmente los grandes hacendarios de caña, arroz, banano y piña, entre otros, de tener que cumplir los trámites de solicitar una concesión minera ante la Dirección de Geología y Minas para que puedan abrir un tajo o extraer materiales de un río. Se crea así un privilegio y se promueve la competencia desleal.
Resulta una circunstancia a tomar en cuenta el hecho de que si este artículo hubiese existido en el actual Código, las razones que llevaron al ex – ministro Dobles a renunciar no se hubieran dado, ya que la haciendas involucradas en el caso no se hubieran visto en la obligación de solicitar la concesión minera…
De igual manera a lo comentado, el artículo 87 establece que, "como resultado de un movimiento de tierra necesario para realizar una obra civil, el desarrollador podrá utilizar esos minerales en las obras de relleno y calles internas del proyecto".
En este caso, no se establece un límite razonable. Además, ¿quién garantiza que la obra civil se planifique tomando en cuenta que en el movimiento de tierra se obtendrá el material para las calles y obras de relleno? Ese límite debe ser establecido con un criterio técnico y de racionalidad. Cuando el mismo sea excedido, deberá procederse a solicitar la respectiva concesión minera.
21. Se da un grave riesgo a todas las propiedades privadas, en la medida de que se interpone un régimen de servidumbres, que combinado con la declaratoria de conveniencia nacional y de interés público a la actividad minera, hace que puedan establecerse servidumbres en los mismos. (Artículo 101).
Considerando el hecho de que todo el territorio nacional, salvo las áreas silvestres protegidas debidamente establecidas, pueden ser objeto de actividad minera metálica y no metálica, incluso de varias solicitudes simultáneas en un mismo terreno, "todos los terrenos superficiales y los cercanos al área de los permisos o concesiones, estarán sujetos a ser gravados con las servidumbres necesarias".
22. Se mantiene, y en algunos casos se reduce, el pago de cánones e impuestos a la minería, con lo cual se estimula su desarrollo en el país, a costa de menores beneficios económicos para el estado y a pesar de las grandes costos ambientales que tiene dicha actividad en un país tropical y de alta sensibilidad ambiental (Título X, Capítulo II: artículos 107 a 112).
Los cánones e impuestos que establece el Código Minero propuesto resultan en la mayoría de los casos, verdaderamente ridículos (ver la Tabla 1).
Tal y como puede verse en el Tabla 1, los cánones e impuestos establecidos resultan demasiado bajos. En particular si se comparan con las regalías e impuestos que existen en países como USA, que pueden llegar hasta un 35 %, o en Canadá, que pueden llegar hasta un 43 %.
23. Se permite, mediante el Transitorio I, que los proyectos mineros ya concesionados puedan mantener los derechos adquiridos y además puedan acogerse a las disposiciones del nuevo código dentro del primer año de su vigencia. (Transitorio I)
Debido a que este nuevo Código Minero resulta altamente beneficioso y bondadoso para la minería, no cabe duda de que todos los proyectos mineros se acogerán al mismo. Un caso particular lo representa el Proyecto Minero Crucitas, el cual con este nuevo código recibe de forma automática una declaratoria de conveniencia nacional, una rebaja del canon minero, la posibilidad de ampliar de forma significativa el plazo de explotación en caso de que se encuentren otros yacimientos y además, un sistema de infracciones y multas, más laxo. En definitiva, un negocio redondo!!!
CONCLUSIONES
Los argumentos presentados hasta aquí, a pesar de no ser exhaustivos y sistemáticos, muestran, sin lugar a dudas, que el proyecto de nuevo Código de Minería flexibiliza la legislación a favor de la minería, tanto metálica como no metálica.
Dicho Código representa un retroceso de la legislación minera y ambiental del país.
Se parte de una premisa equivocada, en el sentido de que se considera como similar a la actividad minera metálica y no metálica, y se estimulan ambas como si fueran iguales, cosa que no es así.
Es evidente que en la elaboración de la propuesta del Código de Minería no participaron otro tipo de profesionales y organizaciones sociales diferentes a aquellas vinculadas con la actividad minera.
En definitiva, la aprobación de un Código de Minería como el que se propone significaría un severo daño al país y contradice en mucho el derecho de todos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
PETICION
En consideración de lo expuesto, se solicita lo siguiente:
Que la propuesta de Código de Minería sea desechado, por inconstitucional y por poner en peligro los recursos naturales y la calidad ambiental del país.
Que se declare una moratoria a la minería metálica en el país, hasta tanto se promulgue un nuevo Código de Minería que cumpla con un proceso de amplia discusión nacional que tome decisiones sobre este tema.
Que se nombre una Comisión de Amplia Participación, con todos los sectores interesados, para la redacción de un nuevo Código de Minería para Costa Rica.
Atte.
Observaciones sobre el Proyecto de Ley de Código de Minería, puesto a consulta por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en Julio del 2009
Introducción
En lo que sigue se enumeran y explican algunas de las observaciones, más importantes, del Proyecto de Ley del Código de Minería. Se acompaña además con una conclusión final sobre el proyecto de ley y una solicitud de las autoridades correspondientes y a la sociedad general, respecto a los pasos a seguir sobre el tema de la Minería en Costa Rica.
Principales observaciones
1. Se incluye como parte de las áreas susceptibles de exploración y explotación minera el espacio geográfico marino del país, y en particular la plataforma continental. (Artículo 1).
Con ello se abre la posibilidad de que, eventualmente, yacimientos minerales presentes en el suelo marino de la plataforma continental puedan ser objeto de actividad minera, con las enormes y negativas consecuencias ambientales que ello tendría.
Cabe aclarar que debido a las condiciones geológicas que tiene el país, es decir, ser producto del choque de placas, existe posibilidad de que en el subsuelo de la plataforma continental se presenten yacimientos mineros metálicos. Y no solo en la plataforma continental, sino también en otros espacios de aguas más profundas. De allí que el concepto correcto que debe plantearse en este caso es de la Zona Económica Exclusiva y no el de mar patrimonial. Esto en razón de lo que se argumenta más adelante, en el sentido de que se debe dejar claro en la Ley que el Estado no va a concesionar ni a realizar por sí mismo actividades de exploración o explotación minera en TODA la Zona Económica Exclusiva de tu espacio geográfico marino.
2. Se declara de conveniencia nacional toda la actividad minera y se señala que el Estado la fomentará "mediante políticas públicas y programas orientados a la atracción de inversiones, el fortalecimiento de la investigación y las buenas prácticas mineras". (Artículo 3).
De esta manera, la minería, sea esta metálica o no metálica, podrá ser considerada como parte de las excepciones que establece el artículo 19 de la Ley Forestal, con lo cual podrán devastar bosques primarios por debajo de los cuales se presenten yacimientos minerales, no solo metálicos (oro, plata, cobre, níquel, entre otros), sino también no metálicos (calizas para producción de cemento o piedra y arena para la construcción). También se facilita la afectación de los ríos y sus áreas de protección.
Una declaratoria de "conveniencia nacional" no tiene más fin que poder hacer tala rasa de bosques naturales (artículo 19, inciso b), de la Ley Forestal) y poder cortar árboles en las áreas de protección de los ríos, nacientes, etc. (artículo 34 de la Ley Forestal). Al hacer esta declaratoria para la actividad minera, se quiere dar a entender que cualquier proyecto minero es, per se, de conveniencia nacional, sin embargo esto es un error, ya que el balance costo-beneficio debe hacerse para cada proyecto específico. No puede ser válida una declaratoria de conveniencia nacional de tipo genérica.
Por otro lado, habría que preguntarse si la actividad minera en general puede ser considerada al menos "de interés público", o sólo algunos tipos de actividad minera, o si una declaratoria como ésta debería hacerse también proyecto por proyecto. Se debe tener presente que una declaratoria "de interés público" lo que viene a justificar es la expropiación de terrenos privados para ese fin público.
3. Se establece que todos los yacimientos minerales (metálicos y no metálicos) pueden ser concesionados para la explotación (Artículo 4).
Se presume aquí que existe un interés del país de que los yacimientos minerales metálicos puedan ser concesionados para su explotación, por parte, principalmente de empresas privadas. Esto, sin que se haya puesto en discusión ante la sociedad costarricense si existe un verdadero interés de que se haga explotación minera metálica en un país tropical como Costa Rica, con el costo ambiental que eso tiene.
Al respecto, se deben tomar en cuenta varios aspectos geológicos y ambientales que en la propuesta de ley se presumen que están superados y que realmente requieren una revisión y discusión más amplia.
En primer lugar se tiene que tener claro que Costa Rica es un país volcánico, cuyo territorio continental es producto del choque de placas y en el que, los yacimientos minerales metálicos se presentan principalmente en terrenos de cordilleras o mesetas volcánicas y de rocas ígneas intrusivas, que coincidentemente corresponden con zonas de montañas, cubiertas por suelos fértiles, presencia de ricos acuíferos y coberturas boscosas donde reside una importante biodiversidad.
En segundo lugar, como lo ha demostrado el estudio de Grúas II del mismo MINAET, hay que tener presente que la biodiversidad, en gran parte se encuentra en terrenos de propiedad privada. Ante ello, presumir que la explotación de los eventuales yacimientos mineros metálicos que se presentan en esos terrenos, es más importante que la biodiversidad de los ecosistemas que se presentan en la cobertura boscosa de los terrenos donde se presenta, puede significar aceptar de forma implícita que se desea sacrificar esos valiosos y estratégicos recursos (suelo, aguas, bosque y biodiversidad) a cambio de la extracción de los minerales metálicos.
La aprobación del Código Minero propuesto, dentro del marco explícitamente abierto a la minería como está redactado, significa aceptar que se desea hacer ese sacrificio, sin que se realice una verdadera y abierta discusión sobre el tema.
Dada la discusión y debate que ha tenido el país sobre el tema de Crucitas y los malos ejemplos de minería metálica que se han dado en el país y en otros países, lo correcto sería plantear a la sociedad costarricense la necesidad de conocer su opinión de si se quiere que la minería metálica forme parte de su modelo de desarrollo económico y social. En particular si ello representa poner en riesgo los recursos naturales más importantes que sustentan al país mismo.
4. Se establece que las municipalidades deben, en los planes reguladores, por medio de una consulta a la Dirección de Geología y Minas, establecer áreas de vocación minera (metálica y no metálica). (Artículo 6).
Se condiciona así que los todavía incipientes y débiles ordenamiento y planificación territorial del país, deban considerar la minería y definir áreas para que la misma se ejecute a nivel cantonal.
Además de irrespetar el mandato constitucional de la autonomía municipal, se induce a retardar el ya atrasado proceso de planificación de uso del suelo en los cantones, haciendo que como parte de la misma, se deba integrar la definición de áreas de vocación minera.
De esta manera se induce que el Estado, por medio de las municipalidades facilite a la actividad minera sus labores y además, que la oficialice por medio de sus planes reguladores. Se presume nuevamente lo señalado en el punto 3, respecto a que se considera que la minería (metálica y no metálica) es estratégica para el país, lo cual no es cierto.
5. Cambia el requerimiento de presentar de forma obligatoria un Estudio de Impacto Ambiental que la actividad minera (metálica y no metálica) debe realizar de forma previa al otorgamiento de la concesión minera. (Artículo 9).
En el actual Código Minero, TODOS los proyectos mineros están obligados a presentar un Estudio de Impacto Ambiental de forma previa a la solicitud de concesión de exploración minera o de explotación minera. En la propuesta aquí analizada, se dice que la concesión minera o ampliación de área deberá contar con una Viabilidad Ambiental y que la SETENA determinará el instrumento de evaluación pertinente, de acuerdo al proyecto propuesto.
Este aspecto resulta sumamente grave, dado que a criterio de la SETENA, grandes proyectos mineros metálicos podrían ser aprobados ambientalmente por medio de instrumentos muy simples, sin que se de espacio para que las comunidades, instituciones y ciudadanos en general, puedan externar su opinión al respecto. Con ello se contradice el tema de participación que establece la Ley Orgánica del Ambiente.
El requerimiento obligatorio de un Estudio de Impacto Ambiental debe prevalecer para toda la actividad minera, debido a que se trata de una actividad de muy alto impacto ambiental, salvo tal vez, para la actividad minera no metálica de tipo artesanal, que si debería cumplir con el trámite de evaluación de impacto ambiental que la SETENA le asigne según el proyecto.
6. Se sigue con el mismo modelo de una Dirección General de Geología y Minas tal y como ha existido hasta ahora, débil y fomentadora de la minería; y no se aprovecha la oportunidad para crear un Servicio Geológico Nacional, que venga a resolver los verdaderos problemas que tiene el país en materia de Geología y de Minas (Artículo 10).
Hasta ahora, y desde el año 1982, cuando se aprobó el primer Código de Minería en Costa Rica, es decir, hace 27 años, la Dirección de Geología y Minas sólo ha cumplido una función como ente que fomenta y "fiscaliza" la actividad minera en Costa Rica.
Sus tareas en el campo de la geología han estado abandonadas por todos esos años. El mejor ejemplo de eso, es el tema vinculado al Mapa Geológico de Costa Rica. A pesar de ser una de sus tareas, esta dirección no la ha cumplido. En este sentido existe una enorme tarea sin resolver. Resulta sorprendente que un país como Costa Rica, que por muchos años ha sido el único, en Centroamérica y el Caribe, donde se cuenta con una carrera de Geología completa desde el año 1974, siga sin tener uno solo de los mapas geológicos de las 146 hojas 1:50.000 oficializado por el Estado.
La sorpresa se da cuando otros países de la región de Centroamérica y el Caribe, cuentan con servicios geológicos desde hace años y disponen de esa información y su debida actualización periódica desde hace mucho.
Ahora bien, la necesidad de convertir a la Dirección de Geología y Minas en un Servicio Geológico no debe llevar como primer objetivo el que se convierta en una entidad que haga investigación para facilitar y fomentar la minería en el país. Su objetivo debe ser otro, es decir, fomentar la investigación geológica y la formalización de mapas geológicos de diversas escalas, para que estos sirvan a las instituciones y a la sociedad en general, para diversos y estratégicos usos, como son el ordenamiento del territorio, la gestión del riesgo y otros usos científicos y aplicados.
La tarea minera debe ser definida después de una discusión y una decisión abierta en la sociedad costarricense, en particular, respecto a la minería metálica. Se está claro que en el país es necesario el desarrollo de minería no metálica, pues ésta aporta los agregados para la construcción. No obstante, esta misma minería requiere ser bien regulada para que no se convierta en una fuente de enriquecimiento para unos pocos y también como una fuente de deterioro del ambiente, incluyendo los ríos.
7. Se induce la creación a futuro de un Ministerio de Minas de Costa Rica (artículo 11)
En la propuesta de Ley, y siguiendo la línea de que la minería es una actividad estratégica para el país, asunto que definitivamente no está discutido ni resuelto por la sociedad costarricense, y sin considerar la realidad ambiental y social del país, se establecen las bases para que la Dirección de Geología y Minas se transforme en algún momento en el Ministerio de Minas de Costa Rica.
Se nota aquí nuevamente que el nombre de Dirección de Geología y Minas es una mampara, pues al convertirlo en Ministerio, el tema geológico queda relegado dejando ver las intenciones reales de lo que se quiere hacer verdaderamente, es decir, convertir a la actividad minera, en particular la minería metálica, en una actividad económica "estratégica" del desarrollo del país. Asunto que en realidad debe ser ampliamente discutido, ya que, como se indicó más atrás, para un país tropical y de alta biodiversidad, con grandes riquezas en agua y paisaje, este tipo de modelo económico resulta altamente contraproducente y contradictorio.
8. Se establece que las áreas de concesión de exploración minera sean de 20 Km2 y que las áreas de concesión de explotación sean de 5 Km2, es decir, que si las condiciones geológico-mineras son favorables, podrían abrirse gigantescos tajos de hasta 500 hectáreas de diámetro. (Artículo 22).
Con esta propuesta se deja ver el verdadero sentido que tiene la propuesta de Código de Minería, que no es otro que facilitar y allanar la legislación para promover la minería metálica en Costa Rica. No se debe olvidar (ver punto 2) que este mismo Código está declarando la Minería como de CONVENIENCIA NACIONAL, para poder realizar tala rasa de bosques naturales, y que, como se verá más adelante, abre los territorios indígenas a que se desarrollen actividades mineras. La suma de estos factores, con lo señalando también más atrás, respecto a las condiciones geológicas que tiene el país y los lugares donde se podrían presentar recursos mineros metálicos, hace que de aprobarse un Código como éste, el país corra un ENORME PELIGRO de convertirse en una amplia zona de explotación minera a lo largo de sus cordilleras y mesetas de origen volcánico e ígneo, lo cual representa más del 50 % del territorio nacional continental.
9. Se sigue estimulando la explotación indiscriminada y poco planificada de la arena y piedra de los ríos, sin aprovechar para legislar fijando apropiados criterios técnicos que protejan el ambiente y permitan planificar la actividad minera no metálica en los cauces de dominio público. (Artículo 22).
Se establece que se pueden obtener concesiones de explotación minera (metálica – depósitos de placer de oro, por ejemplo- y no metálica), en cauces de dominio público, por el ancho del cauce y por longitudes de hasta dos kilómetros lineales.
NO se fijan lineamientos que condicionen esas concesiones, pudiendo realizarse éstas en cualquier río y adyacentes las unas a las otras, con lo que se pueden producir grandes daños a los ecosistemas fluviales, a causa de los EFECTOS ACUMULATIVOS.
No se condiciona la extracción de materiales minerales no metálicos (arena y piedra) a cumplir una misión técnica y ambiental de controlar las inundaciones, tomando en cuenta una efectiva planificación de la actividad.
10. Se cambia la potestad que tenía la Asamblea Legislativa para discutir la posibilidad de que se diera actividad minera en territorios indígenas y se abre a que ésta se dé, por parte de las empresas privadas, con una autorización de la comunidad indígena; además señala que el Estado no requeriría de esta autorización y que podría hacer directamente la explotación minera en esos territorios. (Artículo 27).
Existen territorios indígenas que tienen potencial minero, debió a que geológicamente se localizan en terrenos de rocas ígneas, en donde pueden encontrarse yacimientos minerales de cobre, oro, plata y otros metales preciosos.
A sabiendas de esto, el Código sustituye la potestad dada en el actual Código de Minería para que fuera la Asamblea Legislativa la que aprobaba eventuales concesiones en dichos territorios y se sustituye por una acción en la que a las empresas mineras, en acuerdo con la comunidad indígena y certificado mediante un simple acto de notario público, se les otorgue la posibilidad de realizar labores de exploración y explotación minera en esos territorios.
Para colmo de males, levanta el impedimento para que el mismo Estado pueda realizar directamente la explotación sin realizar ese trámite. Se pretende así, atropellar los derechos de los aborígenes y extraer las riquezas mineras de sus territorios.
11. Se subestima la evaluación ambiental que debe realizarse de previo a que se obtenga la concesión de explotación minera, al darse seguridad al concesionario de que una vez que le declare a la Dirección de Geología y Minas la existencia de reservas probadas y probables, ese material minero le pertenece. (Artículo 29).
El alcance de lo que se establece en este artículo debe evaluarse con mucho cuidado, pues puede tener grandes repercusiones para el Estado costarricense. Lleva consigo una "trampa" muy bien escondida.
Veamos un ejemplo: supongamos que una empresa que realiza un proyecto de exploración minera, en su informe final le reporta a la Dirección de Geología y Minas el hallazgo de un yacimiento minero con reservas probadas. Con este hecho y la aprobación del informe por parte de la Dirección de Geología y Minas, la empresa que reporta ese yacimiento, "adquiere propiedad sobre dichos recursos". Ahora bien, para explotarlos tiene que solicitar la concesión de explotación y, antes de eso, realizar el trámite de viabilidad ambiental. ¿Qué pasaría si la viabilidad ambiental es negada debido a que para explotar el yacimiento se pueden generar grandes y severos daños al ambiente?
La empresa podría exigir al estado que le pague el costo del yacimiento, por no autorizarlo a extraer el mismo por un asunto ambiental. Como se ve, el artículo así redactado favorece de forma irrestricta a los mineros y no protege al Estado y al país.
Sobre este mismo tema, es importante subrayar dos hechos importantes: primero que todo, los yacimientos mineros, tal y como lo establece la Constitución Política de Costa Rica, son propiedad del Estado Costarricense y por tanto de todos sus ciudadanos, tanto de las generaciones presentes como futuras. Este hecho no puede ser cambiado, por la circunstancia de que una minera pruebe que ha descubierto y delimitado un yacimiento minero.
En segundo lugar, la actividad minera es una actividad de alto impacto ambiental y también de alto riesgo. De allí que el hallazgo de un eventual yacimiento minero no puede, bajo ninguna circunstancia, dar la seguridad de que el mismo puede ser extraído.
Por eso se separa el trámite ambiental de exploración y explotación. Subordinar el tema ambiental al tema económico minero no es para nada correcto en un país tropical, donde el desarrollo de la minería podría representar grandes daños ambientales, en particular bajo las condiciones de minería que establece la misma propuesta de Código.
12. Se establece una garantía de cumplimiento minero que favorece a los mineros y no resulta útil al Estado. (Artículo 29).
Para los proyectos de minería no metálica se dice que el monto de la garantía se establece de acuerdo a "las labores propuestas y el área concesionada". Por su parte, para minería metálica, se "definirá de acuerdo con las labores propuestas y el área impactada por las labores a desarrollarse". Esta visión es obsoleta y favorece a todas luces a los mineros.
En ambos tipos de minería, que por lo general generan tajos, se produce un impacto en TRES DIMENSIONES y no solo en un dos, es decir, en un área dada. Bajo estas circunstancias, durante su operación, la mina representa una actividad de muy alto riesgo, razón por lo cual, debe estar obligada a usar los más exigentes estándares de operación y en particular, prácticas mineras sostenibles.
El que se estableciera una garantía de cumplimiento en función del valor del yacimiento minero a explotar, en un valor porcentual no menor del 5 %, daría mayor garantía de que quienes se dediquen a esta actividad asuman una gran responsabilidad ante la sociedad costarricense.
13. Se aumentan significativamente los plazos de concesiones de exploración minera (artículo 34) y de explotación minera (artículo 40), así como de las prórrogas que se puedan dar a esas actividades, sin que se exija para ambos casos que se realice una actualización de la evaluación de impacto ambiental.
En el caso de las exploraciones mineras se incrementa el plazo de tres a cinco años, y la prórroga se amplia de dos a tres años. Por su parte para la explotación minera, se amplía el plazo (para los tajos) de 25 años a 30 años y las prórrogas se mantienen en 10 años. En los casos de extracción en ríos, se establece un plazo de 15 años con una prórroga de 10 años.
Como puede verse, nuevamente el Código está redactado en función de favorecer a los intereses mineros. Esto se confirma con el hecho de que al final del plazo de explotación y su prórroga, si el concesionario demuestra que hay más reservas, puede solicitar nuevamente la explotación, con plazos iguales a los señalados.
Este artículo resulta de gran importancia, si se toma en cuenta lo señalado en el mismo Código respecto al área de concesión (20 Km2) y el hecho de que mientras se explote un yacimiento, la misma empresa puede seguir haciendo exploración minera.
14. Se establece el "permiso para el beneficio minero", sin que se solicite el requisito previo del trámite de evaluación de impacto ambiental, y que además, deja abierta la posibilidad de que se procese material minero proveniente de fuentes "externas" autorizadas por la Dirección de Geología y Minas. (Artículo 46).
Este artículo trae consigo también una posible "trampa", en el sentido de que no define con claridad conceptos como el de "fuentes autorizadas". Esto por cuanto, cualquier persona física o jurídica (empresa), que no sea titular de una concesión de explotación, que "adquiera por cualquier medio lícito minerales", puede obtener un permiso de beneficio minero, al cual no se le establece el requerimiento de una viabilidad ambiental y tampoco se le establece un plazo para su operación (Artículo 47).
Ante esto, surgen varias preguntas inquietantes: ¿se abre aquí la puerta para que se importen materiales mineros de otros países para que sean procesados en el país? Si es así, ¿se podrá importar cualquier tipo de material mineral, incluso radioactivos?
Es evidente que la redacción del artículo abre puertas peligrosas que nuevamente, parecen estar dirigidas a facilitar y beneficiar a la actividad minera.
15. Se reduce al mínimo la consulta a otros entes por parte de la Dirección de Geología y Minas, durante el proceso de evaluación técnica geológico – minera para decidir sobre el otorgamiento de la concesión, excluyendo así la consulta a otros entes cuya información es de gran relevancia para tomar la decisión. (Artículo 49).
En el caso de explotación en ríos, se consulta al Departamento de Aguas del MINAET. Por su parte, para concesiones de explotación de tipo tajo o cantera, se consulta al INTA (Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria) del Ministerio de Agricultura y Ganadería. No se incluye consulta sobre biodiversidad a la CONAGEBIO, tampoco al SENARA sobre el tema de aguas subterráneas, ni a la CNE sobre el tema de amenazas y peligros naturales y antrópicos. Tampoco se hace consulta al municipio donde se localizará el tajo para conocer su opinión sobre los efectos en el cambio de uso del suelo que se sugiere.
Es importante señalar que en ausencia de ordenamiento territorial en el país, y de planes de uso del suelo en la mayoría de éste, y considerando además el hecho de que en el mismo código aquí analizado se declara a la minería de conveniencia nacional para permitir tala rasa de bosque natural, la realización de esas consultas se hace indispensable.
16. Se debilita y reduce la posibilidad de que los ciudadanos presenten oposiciones a las solicitudes de concesiones mineras, favoreciendo así, nuevamente a las mineras. (Artículo 54).
El Código de Minería actualmente vigente establece, en su artículo 80, que "aceptada en trámite la solicitud, se ordenará, dentro del plazo de ocho días, publicarla en el Diario Oficial "La Gaceta", por dos veces, en días alternos, según extracto que redactará la Dirección de Geología y Minas…" (el subrayado no es del original).
Por su parte, la propuesta de Código de Minería aquí discutido, establece que el edicto se publicará en La Gaceta y un periódico de circulación nacional, por una sola vez.
17. Se amplían de forma significativa los derechos de las mineras, en especial la posibilidad de que puedan suspender la mina hasta por tres años, por razones técnicas, de mercado, económicos o financieras, con la posibilidad de que el Estado les pueda prorrogar esa suspensión hasta por un año más, sin que se consideren los daños ambientales que puedan ocurrir durante ese período. (Artículo 70).
La posibilidad de que la mina pueda suspender hasta por cuatro años sus operaciones tiene importantes consecuencias sociales y ambientales: ¿Qué sucedería con los trabajadores contratados? ¿la empresa pagará sus salarios durante ese tiempo? Es muy probable que no sea así. ¿Qué pasaría con su viabilidad ambiental? ¿Qué pasaría con los impactos ambientales ya generados y las medidas ambientales a aplicar?
El riesgo que correría el Estado por esas consecuencias es muy alto y paradójicamente, sus beneficios serían nulos, dados que durante la suspensión no habría pago de impuestos ni de cánones.
Como puede verse, este artículo es una muestra más del enorme sesgo que tiene toda la propuesta de Código Minero en pro de la minería.
18. Se elimina por completo el Título XV del actual Código Minero, referente a "las normas de protección del ambiente", en vez de ser mejoradas y modernizadas al tenor de la nueva legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 18 años.
En el actual Código de Minería este título incluye siete artículos (101 – 107) en el que se establecen lineamientos ambientales que debe cumplir de forma específica la actividad minera.
Es cierto que cuando se redactaron originalmente, para 1982, no existía la Ley Orgánica del Ambiente ni tampoco el requerimiento de la evaluación de impacto ambiental, razón por la cual se introdujo como parte de ese articulado.
No obstante, ese articulado original va más allá, al fijar lineamientos normativos ambientales para la minería propiamente dicha. Dichos lineamientos debieron ser incluidos y desarrollados con más profundidad. Por el contrario, lo que se hizo fue eliminarlos por completo.
19. Se reduce de forma significativa el Título XVII (Hechos ilícitos mineros), adicionado mediante la Ley No. 8246 del 24 de abril del 2002, con lo cual se favorece a las mineras de forma notable, al disminuir la tipificaciones de las infracciones y las multas que pueden aplicarse a la actividad (artículos 78 - 85).
El título referido, tal como existe hoy día, incluye tres capítulos sobre: a) Disposiciones Generales, b) Infracciones y sanciones administrativas y c) Delitos mineros, que conforman en total de 27 artículos que especifican las infracciones y las respectivas multas sancionatorias. Este articulado es muy específico dado que a cada infracción le establece la respectiva multa.
Así por ejemplo, en el artículo 136 actual se indica textualmente: "Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación aprobado" (el subrayado no es del original).
Mientras tanto, la propuesta de Código de Minería aquí analizado, en su artículo 78, inciso a), establece, para esa misma infracción, una multa de 20 salarios base.
Como puede verse en este caso, la multa por la misma infracción se reduce a un tercio de la actual. ¿Qué significa esto? ¿Cuál es la razón para ello?
20. En clara contradicción con la Constitución Política (artículo 6) y con el mismo artículo 1 del Código de Minería, se permite que los propietarios privados que tengan en su terreno un yacimiento de minerales no metálicos, puedan utilizar el mismo para el arreglo de los caminos internos de la propiedad o reparación de infraestructura del inmueble. (Artículo 86).
Con este artículo se exime a los grandes propietarios de terrenos, particularmente los grandes hacendarios de caña, arroz, banano y piña, entre otros, de tener que cumplir los trámites de solicitar una concesión minera ante la Dirección de Geología y Minas para que puedan abrir un tajo o extraer materiales de un río. Se crea así un privilegio y se promueve la competencia desleal.
Resulta una circunstancia a tomar en cuenta el hecho de que si este artículo hubiese existido en el actual Código, las razones que llevaron al ex – ministro Dobles a renunciar no se hubieran dado, ya que la haciendas involucradas en el caso no se hubieran visto en la obligación de solicitar la concesión minera…
De igual manera a lo comentado, el artículo 87 establece que, "como resultado de un movimiento de tierra necesario para realizar una obra civil, el desarrollador podrá utilizar esos minerales en las obras de relleno y calles internas del proyecto".
En este caso, no se establece un límite razonable. Además, ¿quién garantiza que la obra civil se planifique tomando en cuenta que en el movimiento de tierra se obtendrá el material para las calles y obras de relleno? Ese límite debe ser establecido con un criterio técnico y de racionalidad. Cuando el mismo sea excedido, deberá procederse a solicitar la respectiva concesión minera.
21. Se da un grave riesgo a todas las propiedades privadas, en la medida de que se interpone un régimen de servidumbres, que combinado con la declaratoria de conveniencia nacional y de interés público a la actividad minera, hace que puedan establecerse servidumbres en los mismos. (Artículo 101).
Considerando el hecho de que todo el territorio nacional, salvo las áreas silvestres protegidas debidamente establecidas, pueden ser objeto de actividad minera metálica y no metálica, incluso de varias solicitudes simultáneas en un mismo terreno, "todos los terrenos superficiales y los cercanos al área de los permisos o concesiones, estarán sujetos a ser gravados con las servidumbres necesarias".
22. Se mantiene, y en algunos casos se reduce, el pago de cánones e impuestos a la minería, con lo cual se estimula su desarrollo en el país, a costa de menores beneficios económicos para el estado y a pesar de las grandes costos ambientales que tiene dicha actividad en un país tropical y de alta sensibilidad ambiental (Título X, Capítulo II: artículos 107 a 112).
Los cánones e impuestos que establece el Código Minero propuesto resultan en la mayoría de los casos, verdaderamente ridículos (ver la Tabla 1).
Tal y como puede verse en el Tabla 1, los cánones e impuestos establecidos resultan demasiado bajos. En particular si se comparan con las regalías e impuestos que existen en países como USA, que pueden llegar hasta un 35 %, o en Canadá, que pueden llegar hasta un 43 %.
23. Se permite, mediante el Transitorio I, que los proyectos mineros ya concesionados puedan mantener los derechos adquiridos y además puedan acogerse a las disposiciones del nuevo código dentro del primer año de su vigencia. (Transitorio I)
Debido a que este nuevo Código Minero resulta altamente beneficioso y bondadoso para la minería, no cabe duda de que todos los proyectos mineros se acogerán al mismo. Un caso particular lo representa el Proyecto Minero Crucitas, el cual con este nuevo código recibe de forma automática una declaratoria de conveniencia nacional, una rebaja del canon minero, la posibilidad de ampliar de forma significativa el plazo de explotación en caso de que se encuentren otros yacimientos y además, un sistema de infracciones y multas, más laxo. En definitiva, un negocio redondo!!!
CONCLUSIONES
Los argumentos presentados hasta aquí, a pesar de no ser exhaustivos y sistemáticos, muestran, sin lugar a dudas, que el proyecto de nuevo Código de Minería flexibiliza la legislación a favor de la minería, tanto metálica como no metálica.
Dicho Código representa un retroceso de la legislación minera y ambiental del país.
Se parte de una premisa equivocada, en el sentido de que se considera como similar a la actividad minera metálica y no metálica, y se estimulan ambas como si fueran iguales, cosa que no es así.
Es evidente que en la elaboración de la propuesta del Código de Minería no participaron otro tipo de profesionales y organizaciones sociales diferentes a aquellas vinculadas con la actividad minera.
En definitiva, la aprobación de un Código de Minería como el que se propone significaría un severo daño al país y contradice en mucho el derecho de todos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
PETICION
En consideración de lo expuesto, se solicita lo siguiente:
Que la propuesta de Código de Minería sea desechado, por inconstitucional y por poner en peligro los recursos naturales y la calidad ambiental del país.
Que se declare una moratoria a la minería metálica en el país, hasta tanto se promulgue un nuevo Código de Minería que cumpla con un proceso de amplia discusión nacional que tome decisiones sobre este tema.
Que se nombre una Comisión de Amplia Participación, con todos los sectores interesados, para la redacción de un nuevo Código de Minería para Costa Rica.
Atte.
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